Introducción al Derecho Procesal Penal Paraguayo

PRÓLOGO DE LA OBRA

Prof. Dr. Raúl Sapena Brugada


Por qué un miembro de la Sala Constitucional habría de prologar un libro de Derecho Procesal Penal?. El libro de Modesto Elizeche que tengo el gusto de prologar ilustra acabadamente el punto. Siendo una Introducción al Derecho Procesal Penal, tiene una temática fundamentalmente constitucionalista. Y ese fue también el motivo por el cual, toda la Corte, y en especial los miembros de la Sala Constitucional, apoyó en forma entusiasta la reforma del sistema penal y la del Derecho Procesal Penal, en especial.

El desmantelamiento del sistema inquisitivo era, por otro lado, lo más importante que teníamos en nuestras manos, para que la nueva Constitución Nacional no sea un simple pedazo de papel. Los derechos involucrados en la justicia “conmutativa” se hallan razonablemente protegidos por el Código Civil (unificado en la materia de obligaciones y contratos). Existen problemas en materia de derechos políticos pero no porque se haya ahorrado tinta en la Constitución, leyes y sentencias.

Los déficits del Derecho Social son, antes que nada, déficits de justicia social y déficits de política social que no pueden ser corregidos por nosotros. El tema de los intereses difusos y derechos humanos de tercera generación merece especial dedicación de la Corte y en especial de algunos ministros, entre los cuales se encuentra nuestro actual Presidente Carlos Fernández Gadea. Lo más importante que se hallaba en nuestras manos en 1995, al iniciar la nueva Justicia (incluso como mandato constitucional) era (y sigue siendo) desmontar (con ayuda de los otros dos poderes) la diabólica máquina de la inquisición policial y judicial que humilla y maltrata a la gente. En el año 1997, luego de varios años de trabajo dentro del Ministerio Publico, la Corte Suprema de Justicia hizo uso de su iniciativa legislativa para remitir al Congreso Nacional un proyecto de Código Procesal Penal. Fue necesaria, además, una ley de transición, donde se estableció ordenadamente la forma de liquidar los asuntos del antiguo sistema y paralelamente, se estableció el modo de dar inicio a las nuevas funciones del Ministerio Público, la instalación de los nuevos jueces y, en general, el funcionamiento pleno del sistema acusatorio y oral que la Constitución de 1992 cargaba sobre nuestros hombros como una factura sin pagar.

Elizeche nos explica muy claramente en su libro la estrecha relación que existe entre el constitucionalismo y el procedimiento penal cuando nos dice; "La humanidad tuvo que esperar el advenimiento del constitucionalismo, cuyos antecedentes se remontan a la Carta Magna inglesa de 1215 y a los fueros españoles pero cuyo más resplandeciente ejemplo lo constituye la Constitución Americana, promulgada en 1787 y completada cuatro años después con las diez primeras emiendas, para que se consignaran en normas jurídicas de la más alta jerarquía, los derechos y garantías que buscan proteger al individuo de la utilización arbitraria del Poder Penal por parte del Estado, conformándose en lo que se ha denominado principios constitucionales del derecho penal, entendido tanto en su acepción de derecho material (penal) como en el de forma (procedimental)". Y, un poco más adelante: "Los principios y garantías que fundamentan el derecho procesal penal forman parte de los llamados derechos humanos de primera generación, por ser los primeros en ser declarados y reconocidos jurídicamente en todo el mundo, sobre la base del reconocimiento de la dignidad intrínseca de todo hombre, su condición natural de ser libre e igual a otro ser humano. Estos derechos se hacen valer esencialmente frente al Estado, quien no solamente debe abstenerse de violar sus derechos, sino que está obligado a brindarle seguridad como un compromiso indelegable".

Es curiosa la relación simbiótica que existe entre Derecho, Libertad y Poder. O, mas técnicamente, dentro del ámbito jurisdiccional: derecho, libertad y garantías. En suma: EL DERECHO a expresarme libremente es también LA LIBERTAD que tengo de expresarme libremente y EL PODER que me pertenece de hacerlo. Los que lucharon para que se reconozcan sus derechos humanos, por lo general, en el momento de hacerlo, tenían en mente la "libertad" correlativa (en el ejemplo, la libertad de expresión). Cuando buscaron establecerlos firmemente los llamaron "derechos" y cuando quisieron el "poder" implícito, sin llegar a las medidas colectivas y a la resistencia contra opresión, pensaron en una serie de garantías que buscaron y que hoy ocupan un lugar de privilegio en el núcleo del constitucionalismo.

El Derecho Constitucional y el Derecho Procesal Penal confluyen justamente, donde se cruzan el constitucionalismo y el garantismo y no sólamente en la figura del habeas corpus, en sus varias formas y objetivos. Julio B.H. Maier en su artículo “El recurso del condenado contra la sentencia de condena una garantía procesal?” habla del "derecho a los recursos" y pide que se reelabore el recurso del condenado contra la sentencia de condena, como una garantía. Una garantía que se correlaciona con un derecho del condenado y no con un mecanismo perfeccionista y burocrático del poder para obtener un “doble conforme”. Los recursos, sobre todo el de apelación, nacieron, según Maier, con el sistema inquisitivo y son congruentes con el sistema político que regía en ese momento. El efecto “devolutivo” de la jurisdicción delegada por el monarca en forma escalonada y vertical, la revisión obligatoria haya o no recurso, poco tenían que ver con los derechos del condenado. Eran simplemente formas de “chequear” que se cumplieron las reglas e instrucciones impuestas por el soberano. Y esa situación, según Maier, “llegó hasta nuestros días. En la Administración de Justicia penal sobre todo, subsistente el sistema de persecución penal estatal, los recursos no significan - en especial el recurso contra la sentencia definitiva - al menos en primer lugar, una garantía procesal a favor del imputado o del condenado, sino, antes bien, un medio de control por tribunales superiores sobre el grado de adecuación de los Tribunales Inferiores a la Ley del Estado...”. Pero el recurso debiera ser, según Maier, una garantía procesal y cita las convenciones internacionales que vinieron “a modificar la historia”. Por supuesto, como siempre, el Profesor Maier es un innovador liberal que impone sus reflexiones con golpes de fantástica anticipación y hay otros profesores, de su mismo país, (Sagüés y Bidart Campos) que no opinan como él y a quienes Maier critica duramente.

De todos modos, a mi no me cabe dudas de que estamos entrando en lo que Augusto M. Morello - que acaba de lanzar un libro en la Argentina (consecuencia de las reformas de 1994 a la constitución de su país) - llama “La nueva edad de las garantías jurisdiccionales”. (Constitución y Proceso, La nueva edad de la garantía jurisdiccional). En su Capítulo VIII, bajo el acápite de “Una etapa más profunda y fértil” nos cuenta cómo, al terminar la centuria, las garantías jurisdiccionales “ocupan con otra dignidad, un llamativo registro” (pag.115) y más adelante nos dice: “ las garantías jurisdiccionales, muchas de ellas constitucionalizadas y otras consagradas en tratados de igual jerarquía, no están hoy contenidas, ni significan una protección sólo virtual o tibia”.

El derecho procesal penal, en suma, se constitucionaliza, y la Constitución recoge todos o casi todos los principios procesales del proceso penal para alzarlos a su estatura y lo hace en parte conscientemente y en parte sin haberlo imaginado porque las garantías procesales fundamentales que no se hallaren en el texto de la Constitución están en el “bloque de constitucionalidad”: los tratados internacionales y el network internacional de protección de los derechos humanos, con sus propias Cortes y Tribunales Internacionales.

Una obra poco conocida y por cierto muy original nos da una razón más para cambiar el oprobioso sistema inquisitivo. Me refiero a “La Sociedad Decente” de A. Margalit. El autor llama Sociedad Decente a aquella en la cual las instituciones “no humillan al individuo”. Dice Margalit que la sociedad decente se distingue de la “sociedad civilizada” porque esta última es una sociedad en la cual las personas “no se humillan las unas a las otras” (pero puede tener instituciones que sí lo hagan, es decir que sí humillen a las personas). El autor cita a la Checoslovaquia de la época comunista (que seguía siendo una sociedad europea civilizada - puesto que sus individuos lo eran - pero no era decente porque muchas de sus instituciones humillaban a las personas). Se puede decir que la dictadura es “indecente”. Y, en realidad, la democracia no nos interesa tanto como sistema de gobierno (bastante nuevo en términos de historia de la humanidad) sino como una forma moderna de buscar una sociedad más decente. Es decir, como una forma jurídico - política que asegura razonablemente una paz verdadera. Una sociedad decente es aquella que tiene leyes (empezando por su Constitución) que no humillan a sus ciudadanos, y procedimientos que evitan que los poderes y los individuos humillen a las personas. Porque, aunque aun no lo habíamos dicho también las leyes pueden humillar a las personas (como el apartheid de la Sudáfrica blanca): nuestro antiguo Código Civil (en materia de derecho de familia y sucesiones y de género, por su trato discriminatorio a los hijos extramatrimoniales y a las mujeres), nuestro antiguo Código Penal por su trato humillante a las mujeres en materia de violación y adulterio etc. Y, por supuesto, nuestro antiguo Código Procesal Penal, y el sistema inquisitivo que él representaba.

Por todo ello estamos convencido que si algo queda de toda la actividad innovadora de esta época, será la reforma del proceso penal. Y, en esa reforma, la Oficina Técnica, integrada a tiempo completo por los Jueces Marcos Khon Gallardo y Roque Arnaldo Orrego y a tiempo parcial por Modesto Elizeche Almeida y el Juez José Ignacio González Macchi, tuvieron a su cargo una labor que no se puede enmarcar en el simple cumplimiento del deber. Con entusiasmo de misioneros y en contra de todas las dificultades económicas y de la incomprensión de profesionales y gente común, recorrieron toda la república concienciando y capacitando sobre el nuevo proceso penal. En esa etapa los acompañó y cumplió una eficiente labor la licenciada Cynthia Bendlin. Modesto Elizeche Almeida, cuya función principal es la de Superintendente General de Justicia, es un hombre de amplia formación jurídica que abarca, además, la de Derechos Humanos y Derechos del Menor.

Este trabajo refleja la precisión de sus conceptos y su dedicación a la ciencia jurídica. Me produce una gran satisfacción escribir el prólogo de este libro y asegurar, a quienes amen esta materia o simplemente quieran conocerla, que lo leerán con gran provecho y regocijo.

Asunción, febrero del año 2000.-


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